La Constitución de la República Dominicana establece como fin y fundamento del Estado la Dignidad Humana, lo que significa que la garantía de aquella es la función esencial de su existencia y así lo hace constar. Es decir, que allí, donde el pueblo se somete a las reglas para la convivencia pacífica por el Pacto Social al que se refirieron autores como Hobbes, Locke y Rouseau, se convino justamente, el compromiso estatal del respeto a la dignidad de la persona. La que solo se obtiene observando el Estado de Derecho y principios como los de igualdad y libertad; contenido sustantivo del concepto justicia, conforme la doctrina mayoritaria.
Estado este, constuido como un sistema de pesos y contrapesos, con funciones específicas, conformado por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
El Poder Legislativo, en su función de hacedor de leyes, está llamado a ordenar los procesos por medio de los cuales, quien aluda algún derecho reconocido y garantizado le ha sido conculcado, pueda acceder al Poder Judicial en aras de la satisfacción de aquel, de comprobarse la afectación puesta a consideración.
Además, el constituyente dispuso garantías y principios mínimos que deben organizar estos procesos para que a los sometidos a aquellos, sin detrimento de la parte a que corresponda, se les observen sus derechos.
Dentro de estas garantías en contramos ¨el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable¨, que constituye un limite a la inactividad procesal, tendente a la seguridad jurídica; que no debemos olvidar es parte del contenido material de la justicia.
Este mandato de optimización, cuyo contenido en principio se desarrolla en los plazos procesales legalmente dispuestos en el Código Procesal Penal y su modificación, implica una línea de tiempo imaginaria, marcada por actuaciones y límites temporales que sirven de procedimiento al proceso penal. Plazos legales que a la sazón son perentorios e improrrogables, salvo que la ley autorice su prórroga o los condiciones al cumplimiento de alguna actidad del proceso y que pueden, “así lo autoriza la ley”, ser fijados judicialmente, fundado en la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
La Suprema Corte de Justicia, en la icónica Resolución 1920-2003 al referirse al plazo razonable dispuso que ¨Esta garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso” y en el sentido de la jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, enunció los parámetros objetivos para la determinación de la transgresión o no de aquel.
Tal es el caso de el análisis de la complejidad del caso, gravedad de la pena imponible y el bien jurídico protegido, la conducta de los intervinientes ante el proceso y el estudio global del procedimiento. Criterios que han sido reconocidos por medio del precedente constitucional TC/0303/20 del veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), el que además agrega que es menester observar la organización judicial, la duración media de los procesos y la cantidad de trabajo de los tribunales.
Y he aquí el meollo del asunto, porque los criterios para el análisis del plazo razonable del Tribunal Europeo, la resolución de la Suprema Corte de Justicia y el precedente constitucional antes citados, los usamos tradicional y cotidianamente para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, visto aquel de manera integral, dejando de lado, que durante el discurrir de este, entre etapa y etapa, hay plazos igualmente perentorios e improrrogables que es imperativo visualizar y analizar, sin perder de vista estos criterios.
Ello, en razón de la complejidad de los asuntos de que se trate, partiendo desde la idea de caso difícil en términos de Dworkin -argumentación jurídica dentro del ámbito de la Teoría del Derecho- y no así del procedimiento para asuntos complejos, porque aun denominado como tal, este resulta una previsión legislativa que no alcanza a situaciones o procesos particulares que pudieran registrarse en nuestros tiempos y para los que la inflexibilidad pudiera resultar letal y contraria a los valores y principios que inspiran el cuerpo constitucional y a los principios de interpretación de aquella.
De manera que se hace necesario distinguir y disentir sobre la idea de la ley como única atadura para la actuación de los intervinientes en un proceso penal, independientemente del rol que le corresponda, puesto que la Constitución en todo su esplendor y soberanía, llama al apego irrestricto al valor de la justicia, lo que nos aparta del positivisto juridico ¡Y gracias a Dios! Porque no debemos olvidar las tragedias vividas por la humanidad ante el desconocimiento de valores y principios en el derecho antes y durante la Segunda Guerra Mundial.
Finalmente, lo razonable entre etapas y actos procesales, durante el discurrir del proceso en algunos casos difíciles, podría ser adecuar la garantía a la realidad del caso de que se trate, porque el único exorsismo contra la rigidez legal es la razonabilidad derivada de la Constitución, cuyo análisis es una actividad meramente judicial, que conlleva una comprensión real del rol del juez en el neoconstitucionalismo contemporáo.
Alexandra Reyes Custodio, Juez de Paz de Carrera, Maestría en Procedimiento Civil de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, Maestría en Derecho Judicial de la Escuela Nacional de la Judicatura, Maestrante de Justicia Especializada en la Escuela Nacional de la Judicatura.